- Wake County Public School System
- Permissible Use of Seclusion and Restraint ESP
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USO DE CONFINAMIENTO O RESTRICCIÓN
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Uso permisible del confinamiento o restricción
(a) Es política del Estado de Carolina del Norte:(1) Promover la seguridad y evitar que los estudiantes, el personal y los visitantes de las escuelas públicas sufran algún daño.(2) Tratar a todos los estudiantes de las escuelas públicas con dignidad y respeto en cuanto a la disciplina, el uso de restricciones físicas o confinamiento, y el empleo de fuerza razonable según lo permita la ley.(3) Proporcionar al personal escolar pautas claras sobre lo que constituye el uso lícito de fuerza razonable en las escuelas públicas de Carolina del Norte.(4) Mejorar las estadísticas de logro, asistencia, avance y graduación de los estudiantes recurriendo a intervenciones de la conducta positivas para abordar el comportamiento estudiantil de manera positiva y segura.(5) Promover la conservación de maestros y otros miembros valiosos del personal de la escuela al proporcionar capacitación adecuada en procedimientos recomendados, que abordan la conducta de los estudiantes de manera positiva y segura.(b) Las siguientes definiciones rigen para esta sección:(1) “Dispositivo de asistencia tecnológica” se refiere a todo artículo, equipo, o sistema que se utilice para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de un menor con discapacidad.(2) “Procedimiento severo” se refiere a un programa sistemático de intervención física o sensorial para modificar el comportamiento de un estudiante con discapacidad que cause o que haga pensar razonablemente que produce una o más de las siguientes condiciones:a. Daños físicos significativos, tales como lesiones a los tejidos humanos, enfermedades físicas o muerte.b. Discapacidad psicológica grave y previsible de largo plazo.c. Repulsión obvia por parte de los observadores que no pueden reconciliar procedimientos extremos con una práctica estándar y aceptable, por ejemplo: choque eléctrico aplicado al cuerpo; estímulos auditivos extremadamente fuertes; introducción forzada de sustancias repugnantes a la boca, ojos, orejas, nariz o piel; colocación en una bañera de agua fría o en la ducha; bofetadas, pellizcos, goles o jalones de cabello; vendar los ojos u otra forma de bloqueo visual; retención no razonable de alimentos; comerse el vómito propio; o denegación de lo razonable(3) “Intervención conductual” se refiere a la puesta en práctica de estrategias para abordar una conducta que sea peligrosa, perturbadora o que de algún otro modo impida el aprendizaje de un estudiante o de los demás.(4) “IEP” (Individualized Education Plan) significa Programa de Educación Individualizado (por su sigla en inglés).(5) “Aislamiento” significa una técnica de manejo del comportamiento en la cual un estudiante se coloca solo en un espacio encerrado del cual no se le permite salir.(6) “Agente policial” se refiere a una persona cuyo trabajo es hacer cumplir la ley y que tiene la facultad de arrestar.(7) “Restricción mecánica” se refiere al uso de algún dispositivo o material puesto o colocado junto al cuerpo de un estudiante y que restrinja su libertad de movimiento o acceso normal a alguna parte de su cuerpo y que le resulte difícil quitarse de encima.(8) “Restricción física” se refiere al uso de la fuerza física para restringir la libertad de movimiento de todo o una parte del cuerpo de un estudiante.(9) “Personal escolar” se refiere a:a. Empleados de una junta local de educación.b.Toda persona que trabaje en instalaciones escolares o en una función escolar con un contrato o acuerdo escrito con el sistema de escuelas públicas para proporcionar servicios educativos o afines a estudiantes.c. Cualquier persona que trabaje en la escuela o en una función de la escuela para otra agencia que proporcione servicios educativos o relacionados a los estudiantes.
(10 )“Confinamiento” se refiere a la reclusión de un estudiante en un espacio encerrado donde el estudiante:a. Esté impedido físicamente de salir mediante elementos de bloqueo u otros medios.
b. No esté en condiciones de salir debido a incapacidad física o intelectual.
(11) “Separación temporal” se refiere a una técnica de manejo de conducta en la que a un estudiante se le separa de los demás estudiantes por un período limitado en un entorno supervisado.(c) Restricción física:
(1) La restricción física de los estudiantes por parte del personal escolar se considera uso razonable de la fuerza cuando se utiliza en las siguientes circunstancias:a. Cuando sea razonablemente necesaria para lograr la posesión de un arma u otros objetos peligrosos que porte una persona o que se encuentren bajo su control.
b. Cuando sea razonablemente necesaria para mantener el orden o bien evitar o concluir una pelea.
c. Cuando sea razonablemente necesaria para fines de autodefensa.
d. Cuando sea razonablemente necesaria para garantizar la seguridad de un estudiante, empleado escolar, voluntario u otra persona presente, para enseñar una habilidad, calmar o dar tranquilidad a un estudiante, o evitar una conducta de autoagresión.
e. Cuando sea razonablemente necesaria para escoltar a un estudiante de manera segura de un lugar a otro.
f. Si se utiliza según lo estipulado en el IEP (Plan de Educación Individualizado) de un estudiante, o en su plan de la Sección 504 o programa de intervención de la conducta.
g. Cuando sea razonablemente necesaria para evitar la destrucción inminente de la propiedad de la escuela o de otras personas.(2) Excepto lo establecido en la subdivisión (1) de esta subsección, la restricción física de estudiantes no se considerará como uso razonable de la fuerza y su utilización está prohibida.
(3) La restricción física no se considerará como uso razonable de la fuerza cuando se emplee exclusivamente como consecuencia disciplinaria.
(4) Nada en esta subsección se considerará como un impedimento para el uso de la fuerza por parte de los agentes policiales en el ejercicio de sus labores profesionales por hacer cumplir la ley.
(d) Restricción mecánica:(1) La restricción mecánica de estudiantes por parte del personal escolar está permitida solo en las siguientes circunstancias:
a. Cuando se utiliza adecuadamente como un dispositivo de asistencia tecnológica incluido en el IEP o de la Sección 504, o bien en su plan de intervención de la conducta, o que un médico u otro proveedor de servicios afines se lo haya recetado al estudiante.
b. Al utilizar los cinturones de seguridad u otros medios restrictivos de seguridad para asegurar a los estudiantes durante el transporte.
c. Cuando sea razonablemente necesaria para lograr la posesión de un arma u otros objetos peligrosos que porte una persona o que se encuentren bajo su control.
d. Cuando sea razonablemente necesaria para fines de autodefensa.
e. Cuando sea razonablemente necesaria para garantizar la seguridad de un estudiante, empleado escolar, voluntario u otra persona presente.
(2) Excepto por lo establecido en la subdivisión (1) de esta subsección, la restricción mecánica, incluidos atar, sujetar con cinta adhesiva o atar con correas a un estudiante, no se considerará un uso razonable de la fuerza, y su uso está prohibido.
(3) Nada de esta subsección se considerará como un impedimento para el uso de aparatos para restricción mecánica, tales como esposas por parte de oficiales de cumplimiento de la ley en el ejercicio legal de sus tareas
(e) Confinamiento:
(1) El confinamiento de estudiantes por parte del personal escolar se puede usar en las siguientes circunstancias:
a. Cuando sea razonablemente necesario para responder a una persona que tenga en su poder un arma u otro objeto peligroso.
b. Cuando sea razonablemente necesario para mantener el orden o bien evitar o concluir una pelea.
c. Cuando sea razonablemente necesario para fines de autodefensa.
d. Cuando sea razonablemente necesario en caso de que el comportamiento de un estudiante represente una amenaza de daño físico inminente para sí mismo o para los demás, o de destrucción inminente y considerable de la propiedad de la escuela o de otra persona.
e. Cuando se utilice según lo estipulado en el IEP del estudiante, en el plan de la Sección 504 o en el plan de intervención de la conducta del estudiante; y
1. El estudiante sea supervisado en confinamiento por un adulto que se encuentre cerca y que esté en condiciones de ver y escuchar al estudiante en todo momento.
2. El estudiante sea liberado del confinamiento tras abandonar de sus conductas que lo ocasionaron el confinamiento, o bien, según lo estipulado en el IEP del estudiante o plan de la Sección 504.
3. El espacio en el cual el estudiante está confinado haya sido aprobado para tal uso por el organismo educativo local correspondiente.
4. El espacio esté correctamente iluminado.
5. El espacio esté correctamente ventilado, calefaccionado o enfriado.
6. El espacio no contenga objetos que puedan exponer innecesariamente al estudiante o a otros a daños.
(2) Excepto según lo estipulado en la subdivisión (1) de esta subsección, el uso del confinamiento no se considera como uso razonable de la fuerza y su uso no está permitido.
(3) El confinamiento no se considerará como uso razonable de la fuerza cuando se emplee exclusivamente como consecuencia disciplinaria.
(4) Nada de esta subsección se considerará como un impedimento para el uso de confinamiento por los oficiales de las agencias de la ley en el cumplimiento legal de sus deberes.
(f) Aislamiento. – El aislamiento se permite como una técnica de gestión de la conducta siempre y cuando:
(1) El espacio utilizado para el aislamiento esté correctamente iluminado, ventilado y climatizado o enfriado.
(2) La duración del aislamiento sea razonable a la luz de su objetivo.
(3) El estudiante sea razonablemente supervisado mientras se encuentre aislado.
(4) El espacio de aislamiento no contenga objetos que puedan exponer innecesariamente al estudiante o a otros a daños parte de los agentes policiales en el ejercicio de sus labores profesionales por hacer cumplir la ley.
(g) Separación temporal. – Nada en esta sección pretende prohibir o regular el uso de la separación temporal según se define en esta sección.
(h) Procedimientos severos. – El uso de procedimientos severos según se define en esta sección está prohibido en las escuelas públicas.
(i) Nada de esta sección modifica los derechos del personal escolar para usar la fuerza razonable según se permite en el Estatuto General 115C390, ni modifica las reglas y procedimientos que rigen la disciplina según el Estatuto General 115C391 (a).
(j) Notificaciones, informes y documentación.
(1) Notificación de procedimientos. – Cada Junta local de educación deberá proporcionar copias de esta sección y de todas las políticas locales creadas para instaurar esta sección, tanto al personal escolar como a los padres o tutores al comienzo de cada año escolar.
(2) Notificación de incidentes especificados:
a. El personal escolar deberá notificar a la brevedad al director o a su delegado sobre las siguientes situaciones:
1. Todo uso de procedimientos severos.
2. Todo uso prohibido de restricciones mecánicas.
3. Todo uso de restricciones físicas que dé como resultado daños físicos evidentes en un estudiante
4. Todo uso prohibido de confinamiento o bien confinamiento que sobrepase los 10 minutos o el lapso especificado en el plan de intervención de la conducta de un estudiante.
b. Cuando un director o su delegado tenga conocimiento personal o haya recibido una notificación fehaciente de alguno de los eventos descritos en esta subdivisión, deberá notificar a la brevedad al padre/madre o tutor del estudiante y deberá entregar el nombre del empleado escolar con quien el padre/madre o tutor del estudiante se pueda comunicar con respecto al incidente.
(3) Tal como se usa en la subdivisión (2) de esta subsección, “notificar a la brevedad” significa al final del día laboral durante el cual se produjo el incidente cuando ello resulte razonablemente posible, pero bajo ninguna circunstancia con posterioridad al siguiente día laboral.
(4) El padre/madre o tutor del estudiante deberá proporcionar un informe escrito en caso de cualquier incidente que se denuncie bajo esta sección, dentro de un período razonable, pero en un plazo no superior a los 30 días de ocurrido el hecho. El informe escrito del incidente deberá incluir:
a. La fecha, hora, lugar, duración y descripción del incidente y las intervenciones.
b. El o los eventos que llevaron a que se produjera el incidente.
c. La naturaleza y el grado de toda lesión sufrida por el estudiante.
d. El nombre del empleado escolar con quien se pueda comunicar el padre/madre o tutor para informarse sobre el incidente.
(5) Ninguna Junta local de educación o empleado de una Junta local de educación podrá expulsar, amenazar ni tomar ningún otro tipo de represalia contra otro empleado de la junta con respecto a su salario, términos, condiciones, lugar de trabajo o privilegios laborales en caso de que este último presentare un informe denunciando el uso prohibido de restricciones físicas o mecánicas, procedimientos severos o confinamiento, a menos que el empleado estuviera al tanto (o debiera haberlo estado) de que dicho informe era falso.
(k) No se considerará nada en esta sección como causal para adoptar un curso privado de acción contra la junta local de educación, sus funcionarios o empleados, o alguna institución de educación de docentes y sus funcionarios o empleados, ni tampoco para constituir una falta penal. (2005205, s. 2.)